LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES 26.485
Ley 26.485
Ley de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales
Sancionada:
Marzo 11 de 2009.
Promulgada
de Hecho: Abril 1 de 2009.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
1º — Ámbito de
aplicación. Orden Público. Las disposiciones de la presente ley son de orden
público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de
las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del
Título III de la presente.
ARTICULO
2º — Objeto. La
presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a) La
eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes
de la vida;
b) El derecho
de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c) Las
condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la
discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos;
d) El
desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia
contra las mujeres; 1947)
e) La
remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad
de género y las relaciones de poder sobre las mujeres;
f) El acceso
a la justicia de las mujeres que padecen violencia;
g) La
asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas estatales
y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las mujeres y/o
en los servicios especializados de violencia.
ARTICULO
3º — Derechos
Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061
de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en
especial, los referidos a:
a) Una vida
sin violencia y sin discriminaciones;
b) La salud,
la educación y la seguridad personal;
c) La
integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
d) Que se
respete su dignidad;
e) Decidir
sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de
conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual
y Procreación Responsable;
f) La
intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir
información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de
medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
i) Gozar de
acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación
de la presente ley;
j) La
igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato
respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u
omisión que produzca revictimización.
ARTICULO
4º — Definición.
Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad,
dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como
así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes.
Se considera
violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción
omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer
en desventaja con respecto al varón.
ARTICULO
5º — Tipos.
Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los
siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física:
La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo
de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su
integridad física.
2.-
Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o
perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o
controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante
amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante,
exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto,
indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación
y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause
perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual:
Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin
acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su
vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o
intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras
relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la
prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de
mujeres.
4.- Económica
y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La
perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La
pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos,
instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales;
c) La
limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o
privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La
limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario
menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.-
Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación
en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la
sociedad.
ARTICULO
6º —
Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas
en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en
los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia
doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un
integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta
ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad
reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por
grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por
afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos.
Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia
institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los
funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier
órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los
derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen
en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas
y de la sociedad civil;
c) Violencia
laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos
de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo,
contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo
requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la
realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las
mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por
igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma
sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión
laboral;
d) Violencia
contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres
a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre
los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
e) Violencia
obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los
procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un
abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de
conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia
mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e
imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que
de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus
imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la
dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS
PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS
RECTORES
ARTICULO
7º — Preceptos
rectores. Los tres poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial,
adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones
el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y
varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán
garantizar los siguientes preceptos rectores:
a) La
eliminación de la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las
mujeres;
b) La
adopción de medidas tendientes a sensibilizar a la sociedad, promoviendo
valores de igualdad y deslegitimación de la violencia contra las mujeres;
c) La
asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier
tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y
eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y
reeducación de quienes ejercen violencia;
d) La
adopción del principio de transversalidad estará presente en todas las medidas
así como en la ejecución de las disposiciones normativas, articulando
interinstitucionalmente y coordinando recursos presupuestarios;
e) El
incentivo a la cooperación y participación de la sociedad civil, comprometiendo
a entidades privadas y actores públicos no estatales;
f) El respeto
del derecho a la confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la
reproducción para uso particular o difusión pública de la información
relacionada con situaciones de violencia contra la mujer, sin autorización de
quien la padece;
g) La
garantía de la existencia y disponibilidad de recursos económicos que permitan
el cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
h) Todas las
acciones conducentes a efectivizar los principios y derechos reconocidos por la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres.
CAPITULO II
ORGANISMO
COMPETENTE
ARTICULO
8º — Organismo
competente. El Consejo Nacional de la Mujer será el organismo rector encargado
del diseño de las políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la
presente ley.
ARTICULO
9º — Facultades.
El Consejo Nacional de la Mujer, para garantizar el logro de los objetivos de
la presente ley, deberá:
a) Elaborar,
implementar y monitorear un Plan Nacional de Acción para la Prevención,
Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres;
b) Articular
y coordinar las acciones para el cumplimiento de la presente ley, con las
distintas áreas involucradas a nivel nacional, provincial y municipal, y con
los ámbitos universitarios, sindicales, empresariales, religiosos, las
organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres y otras de la sociedad
civil con competencia en la materia;
c) Convocar y
constituir un Consejo Consultivo ad honórem, integrado por representantes de
las organizaciones de la sociedad civil y del ámbito académico especializadas,
que tendrá por función asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y
estrategias adecuadas para enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover
en las distintas jurisdicciones la creación de servicios de asistencia integral
y gratuita para las mujeres que padecen violencia;
e) Garantizar
modelos de abordaje tendientes a empoderar a las mujeres que padecen violencia
que respeten la naturaleza social, política y cultural de la problemática, no
admitiendo modelos que contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar
los estándares mínimos de detección precoz y de abordaje de las situaciones de
violencia;
g)
Desarrollar programas de asistencia técnica para las distintas jurisdicciones
destinados a la prevención, detección precoz, asistencia temprana, reeducación,
derivación interinstitucional y a la elaboración de protocolos para los
distintos niveles de atención;
h) Brindar
capacitación permanente, formación y entrenamiento en la temática a los
funcionarios públicos en el ámbito de la Justicia, las fuerzas policiales y de
seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se impartirán de manera integral y
específica según cada área de actuación, a partir de un módulo básico
respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar
con los ámbitos legislativos la formación especializada, en materia de
violencia contra las mujeres e implementación de los principios y derechos
reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres destinada a legisladores/as y
asesores/as;
j) Impulsar a
través de los colegios y asociaciones de profesionales la capacitación del
personal de los servicios que, en razón de sus actividades, puedan llegar a
intervenir en casos de violencia contra las mujeres;
k) Diseñar e
implementar Registros de situaciones de violencia contra las mujeres de manera
interjurisdiccional e interinstitucional, en los que se establezcan los
indicadores básicos aprobados por todos los Ministerios y Secretarías
competentes, independientemente de los que determine cada área a los fines
específicos, y acordados en el marco de los Consejos Federales con competencia
en la materia;
l)
Desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones los
criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores
básicos desagregados —como mínimo— por edad, sexo, estado civil y profesión u
ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece violencia y el
hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus
resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá asegurar la
reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen violencias;
m) Coordinar
con el Poder Judicial los criterios para la selección de datos, modalidad de
Registro e indicadores que lo integren que obren en ambos poderes,
independientemente de los que defina cada uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y
difundir periódicamente los datos estadísticos y resultados de las
investigaciones a fin de monitorear y adecuar las políticas públicas a través
del Observatorio de la Violencia Contra las Mujeres;
ñ) Diseñar y
publicar una Guía de Servicios en coordinación y actualización permanente con
las distintas jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los
servicios de asistencia directa;
o)
Implementar una línea telefónica gratuita y accesible en forma articulada con
las provincias a través de organismos gubernamentales pertinentes, destinada a
dar contención, información y brindar asesoramiento sobre recursos existentes
en materia de prevención de la violencia contra las mujeres y asistencia a
quienes la padecen;
p) Establecer
y mantener un Registro de las organizaciones no gubernamentales especializadas
en la materia en coordinación con las jurisdicciones y celebrar convenios para
el desarrollo de actividades preventivas, de control y ejecución de medidas de
asistencia a las mujeres que padecen violencia y la rehabilitación de los
hombres que la ejercen;
q) Promover
campañas de sensibilización y concientización sobre la violencia contra las
mujeres informando sobre los derechos, recursos y servicios que el Estado
garantiza e instalando la condena social a toda forma de violencia contra las
mujeres. Publicar materiales de difusión para apoyar las acciones de las
distintas áreas;
r) Celebrar
convenios con organismos públicos y/o instituciones privadas para toda acción
conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y
poner en funciones al Consejo, Consultivo de organizaciones de la sociedad
civil y redactar su reglamento de funcionamiento interno;
t) Promover
en el ámbito comunitario el trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos
de atención y prevención interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y
coordinen los esfuerzos de las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar
el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de
libertad.
CAPITULO III
LINEAMIENTOS
BASICOS PARA LAS POLITICAS ESTATALES
ARTICULO
10. —
Fortalecimiento técnico a las jurisdicciones. El Estado nacional deberá
promover y fortalecer interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones
para la creación e implementación de servicios integrales de asistencia a las
mujeres que padecen violencia y a las personas que la ejercen, debiendo
garantizar:
1.- Campañas
de educación y capacitación orientadas a la comunidad para informar,
concientizar y prevenir la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales.
2.- Unidades
especializadas en violencia en el primer nivel de atención que trabajen en la
prevención y asistencia de hechos de violencia, las que coordinarán sus
actividades según los estándares, protocolos y registros establecidos y tendrán
un abordaje integral de las siguientes actividades:
a) Asistencia
interdisciplinaria para la evaluación, diagnóstico y definición de estrategias
de abordaje;
b) Grupos de
ayuda mutua;
c) Asistencia
y patrocinio jurídico gratuito;
d) Atención
coordinada con el área de salud que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención
coordinada con el área social que brinde los programas de asistencia destinados
a promover el desarrollo humano.
3.- Programas
de asistencia económica para el autovalimiento de la mujer.
4.- Programas
de acompañantes comunitarios para el sostenimiento de la estrategia de
autovalimiento de la mujer.
5.- Centros
de día para el fortalecimiento integral de la mujer.
6.-
Instancias de tránsito para la atención y albergue de las mujeres que padecen
violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia
implique una amenaza inminente a su integridad física, psicológica o sexual, o
la de su grupo familiar, debiendo estar orientada a la integración inmediata a
su medio familiar, social y laboral.
7.- Programas
de reeducación destinados a los hombres que ejercen violencia.
ARTICULO
11. — Políticas
públicas. El Estado nacional implementará el desarrollo de las siguientes
acciones prioritarias, promoviendo su articulación y coordinación con los
distintos Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo nacional,
jurisdicciones provinciales y municipales, universidades y organizaciones de la
sociedad civil con competencia en la materia:
1.- Jefatura
de Gabinete de Ministros – Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar
políticas específicas que implementen la normativa vigente en materia de acoso
sexual en la administración pública nacional y garanticen la efectiva vigencia
de los principios de no discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y
trato en el empleo público;
b) Promover,
a través del Consejo Federal de la Función Pública, acciones semejantes en el
ámbito de las jurisdicciones provinciales.
2.-
Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:
a) Promover
políticas tendientes a la revinculación social y laboral de las mujeres que
padecen violencia;
b) Elaborar
criterios de priorización para la inclusión de las mujeres en los planes y
programas de fortalecimiento y promoción social y en los planes de asistencia a
la emergencia;
c) Promover
líneas de capacitación y financiamiento para la inserción laboral de las
mujeres en procesos de asistencia por violencia;
d) Apoyar
proyectos para la creación y puesta en marcha de programas para atención de la
emergencia destinadas a mujeres y al cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar
convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a
mujeres que padecen violencia;
f) Coordinar
con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los criterios de atención que se fijen
para las niñas y adolescentes que padecen violencia.
3.-
Ministerio de Educación de la Nación:
a) Articular
en el marco del Consejo Federal de Educación la inclusión en los contenidos
mínimos curriculares de la perspectiva de género, el ejercicio de la
tolerancia, el respeto y la libertad en las relaciones interpersonales, la
igualdad entre los sexos, la democratización de las relaciones familiares, la
vigencia de los derechos humanos y la deslegitimación de modelos violentos de
resolución de conflictos;
b) Promover
medidas para que se incluya en los planes de formación docente la detección
precoz de la violencia contra las mujeres;
c) Recomendar
medidas para prever la escolarización inmediata de las/os niñas/os y
adolescentes que se vean afectadas/os, por un cambio de residencia derivada de
una situación de violencia, hasta que se sustancie la exclusión del agresor del
hogar;
d) Promover
la incorporación de la temática de la violencia contra las mujeres en las
currículas terciarias y universitarias, tanto en los niveles de grado como de
post grado;
e) Promover
la revisión y actualización de los libros de texto y materiales didácticos con
la finalidad de eliminar los estereotipos de género y los criterios
discriminatorios, fomentando la igualdad de derechos, oportunidades y trato
entre mujeres y varones;
f) Las
medidas anteriormente propuestas se promoverán en el ámbito del Consejo Federal
de Educación.
4.-
Ministerio de Salud de la Nación:
a) Incorporar
la problemática de la violencia contra las mujeres en los programas de salud
integral de la mujer;
b) Promover
la discusión y adopción de los instrumentos aprobados por el Ministerio de
Salud de la Nación en materia de violencia contra las mujeres en el ámbito del
Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar
protocolos específicos de detección precoz y atención de todo tipo y modalidad
de violencia contra las mujeres, prioritariamente en las áreas de atención
primaria de salud, emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología,
traumatología, pediatría, y salud mental, que especifiquen el procedimiento a
seguir para la atención de las mujeres que padecen violencia, resguardando la
intimidad de la persona asistida y promoviendo una práctica médica no sexista.
El procedimiento deberá asegurar la obtención y preservación de elementos
probatorios;
d) Promover
servicios o programas con equipos interdisciplinarios especializados en la
prevención y atención de la violencia contra las mujeres y/o de quienes la
ejerzan con la utilización de protocolos de atención y derivación;
e) Impulsar
la aplicación de un Registro de las personas asistidas por situaciones de
violencia contra las mujeres, que coordine los niveles nacionales y
provinciales.
f) Asegurar
la asistencia especializada de los/ as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover
acuerdos con la Superintendencia de Servicios de Salud u organismo que en un
futuro lo reemplace, a fin de incluir programas de prevención y asistencia de
la violencia contra las mujeres, en los establecimientos médico-asistenciales,
de la seguridad social y las entidades de medicina prepaga, los que deberán
incorporarlas en su cobertura en igualdad de condiciones con otras
prestaciones;
h) Alentar la
formación continua del personal médico sanitario con el fin de mejorar el
diagnóstico precoz y la atención médica con perspectiva de género;
i) Promover,
en el marco del Consejo Federal de Salud, el seguimiento y monitoreo de la
aplicación de los protocolos. Para ello, los organismos nacionales y
provinciales podrán celebrar convenios con instituciones y organizaciones de la
sociedad civil.
5.-
Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación:
5.1.
Secretaría de Justicia:
a) Promover
políticas para facilitar el acceso de las mujeres a la Justicia mediante la
puesta en marcha y el fortalecimiento de centros de información, asesoramiento
jurídico y patrocinio jurídico gratuito;
b) Promover
la aplicación de convenios con Colegios Profesionales, instituciones académicas
y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia jurídica
especializada y gratuita;
c) Promover
la unificación de criterios para la elaboración de los informes judiciales
sobre la situación de peligro de las mujeres que padecen violencia;
d) Promover
la articulación y cooperación entre las distintas instancias judiciales
involucradas a fin de mejorar la eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover
la elaboración de un protocolo de recepción de denuncias de violencia contra
las mujeres a efectos de evitar la judicialización innecesaria de aquellos
casos que requieran de otro tipo de abordaje;
f) Propiciar
instancias de intercambio y articulación con la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para incentivar en los distintos niveles del Poder Judicial la
capacitación específica referida al tema;
g) Alentar la
conformación de espacios de formación específica para profesionales del
derecho;
h) Fomentar
las investigaciones sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las
consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como de la eficacia de
las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus efectos, difundiendo
periódicamente los resultados;
i) Garantizar
el acceso a los servicios de atención específica para mujeres privadas de
libertad.
5.2.
Secretaría de Seguridad:
a) Fomentar
en las fuerzas policiales y de seguridad, el desarrollo de servicios
interdisciplinarios que brinden apoyo a las mujeres que padecen violencia para
optimizar su atención, derivación a otros servicios y cumplimiento de
disposiciones judiciales;
b) Elaborar
en el ámbito del Consejo de Seguridad Interior, los procedimientos básicos para
el diseño de protocolos específicos para las fuerzas policial y de seguridad a
fin de brindar las respuestas adecuadas para evitar la revictimización,
facilitar la debida atención, asistencia y protección policial a las mujeres
que acudan a presentar denuncias en sede policial;
c) Promover
la articulación de las fuerzas policial y de seguridad que intervengan en la
atención de la violencia contra las mujeres con las instituciones
gubernamentales y las organizaciones de la sociedad civil;
d)
Sensibilizar y capacitar a las fuerzas policial y de seguridad en la temática
de la violencia contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos
humanos;
e) Incluir en
los programas de formación de las fuerzas policial y de seguridad asignaturas
y/o contenidos curriculares específicos sobre los derechos humanos de las
mujeres y en especial sobre violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría
de Derechos Humanos e Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia
y el Racismo (INADI):
a) Promover
la inclusión de la problemática de la violencia contra las mujeres en todos los
programas y acciones de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del
INADI, en articulación con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.-
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación:
a)
Desarrollar programas de sensibilización, capacitación e incentivos a empresas
y sindicatos para eliminar la violencia laboral contra las mujeres y promover
la igualdad de derechos, oportunidades y trato en el ámbito laboral, debiendo
respetar el principio de no discriminación en:
1. El acceso
al puesto de trabajo, en materia de convocatoria y selección;
2. La carrera
profesional, en materia de promoción y formación;
3. La
permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho
a una igual remuneración por igual tarea o función.
b) Promover,
a través de programas específicos la prevención del acoso sexual contra las
mujeres en el ámbito de empresas y sindicatos;
c) Promover
políticas tendientes a la formación e inclusión laboral de mujeres que padecen
violencia;
d) Promover
el respeto de los derechos laborales de las mujeres que padecen violencia, en
particular cuando deban ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar
cumplimiento a prescripciones profesionales, tanto administrativas como las
emanadas de las decisiones judiciales.
7.-
Ministerio de Defensa de la Nación:
a) Adecuar
las normativas, códigos y prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la
Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres;
b) Impulsar
programas y/o medidas de acción positiva tendientes a erradicar patrones de
discriminación en perjuicio de las mujeres en las Fuerzas Armadas para el
ingreso, promoción y permanencia en las mismas;
c)
Sensibilizar a los distintos niveles jerárquicos en la temática de la violencia
contra las mujeres en el marco del respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en
los programas de formación asignaturas y/o contenidos específicos sobre los
derechos humanos de las mujeres y la violencia con perspectiva de género.
8.-
Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación:
a) Impulsar
desde el Sistema Nacional de Medios la difusión de mensajes y campañas
permanentes de sensibilización y concientización dirigida a la población en
general y en particular a las mujeres sobre el derecho de las mismas a vivir
una vida libre de violencias;
b) Promover
en los medios masivos de comunicación el respeto por los derechos humanos de
las mujeres y el tratamiento de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar
capacitación a profesionales de los medios masivos de comunicación en violencia
contra las mujeres;
d) Alentar la
eliminación del sexismo en la información;
e) Promover,
como un tema de responsabilidad social empresaria, la difusión de campañas
publicitarias para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPITULO IV
OBSERVATORIO
DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
ARTICULO
12. — Creación.
Créase el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres en el ámbito del
Consejo Nacional de la Mujer, destinado al monitoreo, recolección, producción,
registro y sistematización de datos e información sobre la violencia contra las
mujeres.
ARTICULO
13. — Misión. El
Observatorio tendrá por misión el desarrollo de un sistema de información
permanente que brinde insumos para el diseño, implementación y gestión de
políticas públicas tendientes a la prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres.
ARTICULO
14. — Funciones.
Serán funciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres:
a)
Recolectar, procesar, registrar, analizar, publicar y difundir información
periódica y sistemática y comparable diacrónica y sincrónicamente sobre
violencia contra las mujeres;
b) Impulsar
el desarrollo de estudios e investigaciones sobre la evolución, prevalencia,
tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, sus consecuencias y
efectos, identificando aquellos factores sociales, culturales, económicos y
políticos que de alguna manera estén asociados o puedan constituir causal de
violencia;
c) Incorporar
los resultados de sus investigaciones y estudios en los informes que el Estado
nacional eleve a los organismos regionales e internacionales en materia de
violencia contra las mujeres;
d) Celebrar
convenios de cooperación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,
con la finalidad de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios
e investigaciones;
e) Crear una
red de información y difundir a la ciudadanía los datos relevados, estudios y
actividades del Observatorio, mediante una página web propia o vinculada al
portal del Consejo Nacional de la Mujer. Crear y mantener una base documental
actualizada permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar
las buenas prácticas en materia de prevención y erradicación de la violencia
contra las mujeres y las experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a
los fines de ser adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales,
provinciales o municipales que lo consideren;
g) Articular
acciones con organismos gubernamentales con competencia en materia de derechos
humanos de las mujeres a los fines de monitorear la implementación de políticas
de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar
su impacto y elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y
promover la organización y celebración periódica de debates públicos, con
participación de centros de investigación, instituciones académicas,
organizaciones de la sociedad civil y representantes de organismos públicos y
privados, nacionales e internacionales con competencia en la materia,
fomentando el intercambio de experiencias e identificando temas y problemas
relevantes para la agenda pública;
i) Brindar
capacitación, asesoramiento y apoyo técnico a organismos públicos y privados
para la puesta en marcha de los Registros y los protocolos;
j) Articular
las acciones del Observatorio de la Violencia contra las Mujeres con otros
Observatorios que existan a nivel provincial, nacional e internacional;
k) Publicar
el informe anual sobre las actividades desarrolladas, el que deberá contener
información sobre los estudios e investigaciones realizadas y propuestas de
reformas institucionales o normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía
y elevado a las autoridades con competencia en la materia para que adopten las
medidas que corresponda.
ARTICULO
15. —
Integración. El Observatorio de la Violencia contra las Mujeres estará
integrado por:
a) Una
persona designada por la Presidencia del Consejo Nacional de la Mujer, quien
ejercerá la Dirección del Observatorio, debiendo tener acreditada formación en
investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo
interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
16. — Derechos y
garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrati- vos. Los
organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier
procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos
reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las
leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la
gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico
preferentemente especializado;
b) A obtener
una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída
personalmente por el juez y por la autoridad administrativa competente;
d) A que su
opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la
afecte;
e) A recibir
protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o
vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3º de la
presente ley;
f) A la
protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las
actuaciones;
g) A
participar en el procedimiento recibiendo información sobre el estado de la
causa;
h) A recibir
un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la
amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y
quienes son sus naturales testigos;
j) A oponerse
a la realización de inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco
de la orden judicial. En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales
tiene derecho a ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean
realizados por personal profesional especializado y formado con perspectiva de
género;
k) A contar
con mecanismos eficientes para denunciar a los funcionarios por el
incumplimiento de los plazos establecidos y demás irregularidades.
ARTICULO
17. —
Procedimientos Administrativos. Las jurisdicciones locales podrán fijar los
procedimientos previos o posteriores a la instancia judicial para el
cumplimiento de esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas,
comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos Provinciales de la
Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos que estimen
convenientes.
ARTICULO
18. — Denuncia.
Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos
y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus
tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los
términos de la presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según
corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
19. — Ambito de
aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias,
dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto
en la presente ley.
ARTICULO
20. —
Características del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
ARTICULO
21. —
Presentación de la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia
contra las mujeres podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier
fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará
reserva de identidad de la persona denunciante.
ARTICULO
22. —
Competencia. Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón
de la materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso
de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas
preventivas que estime pertinente.
ARTICULO
23. — Exposición
policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se
labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra
la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO
24. — Personas
que pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la
mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción
alguna;
b) La niña o
la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo
lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier
persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o
psíquica no pudiese formularla;
d) En los
casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada
para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se
citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24)
horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para
evitar que la causa tome estado público.
e) La
denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente
en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito
público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren
conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran
constituir un delito.
ARTICULO
25. — Asistencia
protectora. En toda instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a
acompañante como ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece
violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y
psicológica de la misma.
ARTICULO
26. — Medidas
preventivas urgentes.
a) Durante
cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a
petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de
acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en
los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar
la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia,
trabajo, estudio, esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia de la
mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar
al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que,
directa o indirectamente, realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar
la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si
ésta se ha visto privada de los mismos;
a.4. Prohibir
al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de
las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer
las medidas conducentes a brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así
lo requieran, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos
públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en
la prevención y atención de la violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar
medidas de seguridad en el domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar
toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece
violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo
acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la
mujer.
b) Sin
perjuicio de las medidas establecidas en el inciso a) del presente artículo, en
los casos de la modalidad de violencia doméstica contra las mujeres, el/la
juez/a podrá ordenar las siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir
al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes
gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar
la exclusión de la parte agresora de la residencia común, independientemente de
la titularidad de la misma;
b.3. Decidir
el reintegro al domicilio de la mujer si ésta se había retirado, previa
exclusión de la vivienda del presunto agresor;
b.4. Ordenar
a la fuerza pública, el acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su
domicilio para retirar sus efectos personales;
b.5. En caso
de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria
provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la
causa y según las normas que rigen en la materia;
b.6. En caso
que la víctima fuere menor de edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oída de la niña o de la
adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por
consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la
comunidad.
b.7. Ordenar
la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar
al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el
ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer
el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes
propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas
convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar
el uso exclusivo a la mujer que padece violencia, por el período que estime
conveniente, del mobiliario de la casa.
ARTICULO
27. — Facultades
del/la juez/a. El/ la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez,
determinando la duración de las mismas de acuerdo a las circunstancias del
caso, y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las mismas, por auto
fundado.
ARTICULO
28. — Audiencia.
El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar
personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas,
desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia.
El presunto
agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el
juzgado con auxilio de la fuerza pública.
En dicha
audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará
las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima
de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la
Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Quedan
prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO
29. — Informes.
Siempre que fuere posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe
efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos,
psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de
peligro en la que se encuentre.
Dicho informe
será remitido en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda
aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en
el artículo 26.
El/la juez/a
interviniente también podrá considerar los informes que se elaboren por los
equipos interdisciplinarios de la administración pública sobre los daños
físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la
situación de peligro, evitando producir nuevos informes que la revictimicen.
También podrá
considerar informes de profesionales de organizaciones de la sociedad civil
idóneas en el tratamiento de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO
30. — Prueba,
principios y medidas. El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e
impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para
indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a
quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el
principio de obtención de la verdad material.
ARTICULO
31. —
Resoluciones. Regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar
los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el
principio de la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan
a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y
concordantes.
ARTICULO
32. — Sanciones.
Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un
nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales
que correspondan, el/la Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes
sanciones:
a)
Advertencia o llamado de atención por el acto cometido;
b)
Comunicación de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato,
asociación profesional o lugar de trabajo del agresor;
c) Asistencia
obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos
tendientes a la modificación de conductas violentas.
Asimismo,
cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá
poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO
33. — Apelación.
Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el
cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán
apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación
contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se concederá en
relación y con efecto devolutivo.
La apelación
contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se
concederá en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO
34. —
Seguimiento. Durante el trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue
adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones
adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con
la frecuencia que se ordene, y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario,
quienes elaborarán informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO
35. —
Reparación. La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los
daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO
36. — Obligaciones
de los/as funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales,
agentes sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan
las mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los
derechos que la legislación le confiere a la mujer que padece violencia, y
sobre los servicios gubernamentales disponibles para su atención;
b) Cómo y
dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo
preservar las evidencias.
ARTICULO
37. — Registros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos
de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,
especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la
mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las
sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados
que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir
anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a
los registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial,
garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que
permitan conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen
violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas
adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO
38. — Colaboración
de organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar
en carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades
públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO
39. — Exención
de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago
de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación en materia de costas.
ARTICULO
40. — Normas
supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que
correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
41. — En ningún
caso las conductas, actos u omisiones previstas en la presente ley importarán
la creación de nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
ARTICULO
42. — La Ley
24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, será de aplicación en
aquellos casos de violencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO
43. — Las
partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán
previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional.
ARTICULO
44. — La ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación.
ARTICULO
45. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO
BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C.
COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR 12.569
El Senado y la Cámara de Diputados de
la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
CAPITULO I
Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por VIOLENCIA FAMILIAR, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Artículo 2º.- Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Artículo 3º.- Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante, y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Artículo 4º.- Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el juez o tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Artículo 5º.- Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al juez o tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Artículo 6º.- Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.
Artículo 7º.- El juez o tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el juez o tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Artículo 8º.- El juez o tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro, y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del juez o tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el juez o tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
Artículo 9º.- El juez o tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Artículo 10º.- La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Artículo 11.- Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7º, el juez o tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos, y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8 y 9. En las mismas, de considerarlo necesario, el juez o tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Artículo 12.- El juez o tribunal deberá establecer el termino de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 13.- El juez o tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 14.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez o tribunal interviniente podrá –bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia, y de difusión de las finalidades de la presente ley.
Artículo 16.- De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Artículo 17.- Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Artículo 18.- El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Artículo 19.- La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema “Violencia Familiar” a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos.
- Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
- Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los alumnos.
- Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.
- Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema.
- Capacitar en todo el ámbito de la Provincia, a los agentes de salud.
- Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
- Capacitar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente Ley, a los fines de hacer efectiva la denuncia.
Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.
- Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
- Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Artículo 21.- Las normas procesales establecidas en esta ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el artículo 1°, aún cuando surja la posible Comisión de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
Artículo 22.- Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Artículo 23.- El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser fundadas.
CAPITULO III
Artículo 24.- El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerado falta grave.
Artículo 25.- Incorpórase como inciso U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según Ley 11.453-, el siguiente: “U) Protección contra la violencia familiar”
Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.
Publicación B.O.- 2 de enero de 2001
CAPITULO I
Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por VIOLENCIA FAMILIAR, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.
Artículo 2º.- Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho.
Artículo 3º.- Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante, y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Artículo 4º.- Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el juez o tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
Artículo 5º.- Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al juez o tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
Artículo 6º.- Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados menores de edad, el juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del juez competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en la presente ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo requiriese.
Artículo 7º.- El juez o tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia, algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado, y/o del progenitor o representante legal cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o intimidación contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las cuarenta y ocho horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el juez o tribunal, se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
Artículo 8º.- El juez o tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro, y medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este requerimiento del juez o tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el juez o tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
Artículo 9º.- El juez o tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
Artículo 10º.- La resolución referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
Artículo 11.- Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7º, el juez o tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos, y en su caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8 y 9. En las mismas, de considerarlo necesario, el juez o tribunal deberá instar al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Artículo 12.- El juez o tribunal deberá establecer el termino de duración de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 13.- El juez o tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 14.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el juez o tribunal interviniente podrá –bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia, y de difusión de las finalidades de la presente ley.
Artículo 16.- De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima.
Artículo 17.- Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
Artículo 18.- El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Artículo 19.- La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema “Violencia Familiar” a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten necesarios.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos.
- Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
- Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los alumnos.
- Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los efectores de salud de su dependencia.
- Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema.
- Capacitar en todo el ámbito de la Provincia, a los agentes de salud.
- Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
- Capacitar al personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente Ley, a los fines de hacer efectiva la denuncia.
Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de violencia o abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.
- Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
- Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Artículo 21.- Las normas procesales establecidas en esta ley serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el artículo 1°, aún cuando surja la posible Comisión de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
Artículo 22.- Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Artículo 23.- El magistrado interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto por el juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser fundadas.
CAPITULO III
Artículo 24.- El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerado falta grave.
Artículo 25.- Incorpórase como inciso U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según Ley 11.453-, el siguiente: “U) Protección contra la violencia familiar”
Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.
Publicación B.O.- 2 de enero de 2001